Acuerdos. MDT-2024-042 Refórmese el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2022-180

Fecha de publicación26 Marzo 2024
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio Del Trabajo
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 526
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Martes 26 de marzo de 2024
b. Respecto a los numerales 3 y 8 del artículo 172 del Código del Trabajo deberá
computarse a partir de la fecha en que el empleador o su representante tuvo
conocimiento de los hechos que generan la causal de visto bueno. En estos casos
corresponderá al empleador la prueba de que se enteró de los hechos con posterioridad
a la fecha en que ocurrieron.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Acuerdo Ministerial,
se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, Código Orgánico General de Procesos,
Código Civil y Ley Orgánica para Impulsar la Ley de Economía Violeta y su Reglamento en
lo que fuere aplicable.
SEGUNDA. Las solicitudes de visto bueno que se encuentren en trámite al momento de
expedirse el presente acuerdo ministerial y no se hubiere emitido la resolución de primer
grado, podrán aplicarse las disposiciones que constan en este instrumento.
TERCERA. El versión libre y voluntaria de la presunta víctima de acoso sexual laboral no
será considerando prueba suficiente, salvo que existan otras pruebas que puedan demostrar
claramente la conducta indebida o inmoral. La versión libre y voluntaria de la presunta
víctima se la hará de manera oral en la diligencia de investigación o a través de documento
escrito, con firma original de ésta.
CUARTA. La interposición de denuncia o demanda laboral por alguna de las partes, antes o
después de presentada la solicitud de visto bueno, no será motivo para que el Inspector del
Trabajo se inhiba conocer o tramitar el visto bueno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2021-219 de 13 de agosto de 2021,
publicado en el Registro Oficial Nro. 526 de 30 de agosto de 2021.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los 21 días del mes de
marzo de 2024.
Abg. Ivonne Elizabeth Núñez Figueroa
MINISTRA DEL TRABAJO
Firmado electrónicamente por:
IVONNE ELIZABETH
NUNEZ FIGUEROA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DEL TRABAJO
ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2024-042
Abg. Ivonne Elizabeth Núñez Figueroa
MINISTRA DEL TRABAJO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las instit uciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (...)”;
Que el artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El ingreso al
servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante
concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley (...);
Que el segundo inciso del artículo 229 de la Constitución de la República señala: “Los derechos
de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector
en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el
ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de
remuneración y cesación de funciones de sus servidores”;
Que el artículo 22 del Código Orgánico Administrativo estipula: “Principios de seguridad
jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de
certeza y previsibilidad. La actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que
razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado. La aplicación del
principio de confianza legítima no impide que las administraciones puedan cambiar, de forma
motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro. Los derechos de las personas no se
afectarán por errores u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos
administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de la
persona interesada.”;
Que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Servicio Público prevé: La servidora o servidor
suspendido o destituido, podrá demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo o ante los jueces o tribunales competentes del lugar donde se origina el acto
impugnado o donde este haya producido sus efectos, demandando el reconocimiento de sus
derechos. Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable, declarándose nulo o ilegal el
acto y que el servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá
de tal manera y de forma inmediata una vez ejecutoriada la respectiva providencia. (…)”;

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