Acuerdos. 0076 Club Deportivo Básico Barrial “Unión”, con domicilio y sede en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Fecha de publicación17 Agosto 2023
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio Del Deporte
Segundo Suplemento Nº 376 - Registro Ocial
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ACUERDO MINISTERIAL Nro. 0076
María Belén Aguirre Crespo
SUBSECRETARIA DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA
DELEGADA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso (…)”;
Que, el artículo 154 de la Norma Suprema establece que: “A las ministras y ministros de
Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer
la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…)”;
Que, el artículo 226 de la Carta Magna, establece: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, la Carta Constitucional en su artículo 381 señala que: “El Estado protegerá, promoverá
y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la
recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo
integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades
deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y
participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que
incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las
personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas
actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y
deberán distribuirse de forma equitativa”;
Que, el artículo 382 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Se reconoce
la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios
deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con
la ley.”;
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Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, determina que: La competencia es
la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir
sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”;
Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, respecto a la delegación de
competencias, prevé que: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de
sus competencias, incluida la de gestión, en:
1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente
dependientes.
2. Otros órganos o entidades de otras administraciones.
3. Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades
afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del
ordenamiento jurídico en caso de que existan.
4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos
administrativos.
5. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia.
La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia. (…)”;
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos respecto a la veracidad de la información prescribe que: “Las entidades
reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones, documentos y actuaciones
de las personas efectuadas en virtud de trámites administrativos son verdaderas, bajo
aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y
resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos
emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos
jurídicos establecidos en la ley. El listado de actuaciones anuladas por la entidad en
virtud de lo establecido en este inciso estará disponible para las demás entidades del
Estado. (…)”;
Que, el artículo 6 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone: “Se
reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y la administración de los
escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, la
educación física y recreación, en lo que concierne al libre ejercicio de sus funciones
(…)”;
Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que: El
Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y
recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas,
directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del
sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos
internacionales y reglamentos aplicables. (…)”;
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Que, el artículo 14 letra l) de la Ley anteriormente citada establece como función y atribución
del Ministerio del Deporte: “Ejercer la competencia exclusiva para la creación de
organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de sus directorios,
de acuerdo a la naturaleza de cada organización. (…)”;
Que, el artículo 15 de Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone: “Las
organizaciones que contemple esta Ley son entidades de derecho privado sin fines de
lucro con finalidad social y pública, tienen como propósito, la plena consecución de los
objetivos que ésta contempla en los ámbitos de la planificación, regulación, ejecución
y control de las actividades correspondientes, de acuerdo con las políticas, planes y
directrices que establezca el Ministerio Sectorial.
Las organizaciones deportivas no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines
políticos o religiosos. La afiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntaria
cumpliendo con las normas que para el efecto determine el Reglamento de esta Ley.”;
Que, el artículo 17 de la Ley invocada determina que: “El Club es la organización base del
sistema deportivo ecuatoriano. Los tipos de clubes serán: a) Club deportivo básico
para el deporte barrial, parroquial y comunitario; b) Club deportivo especializado
formativo; c) Club deportivo especializado de alto rendimiento; d) Club de deporte
adaptado y/o paralímpico; y, e) Club deportivo básico de los ecuatorianos en el
exterior.;
Que, el artículo 96 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece: “(…)
La estructura de deporte Barrial y Parroquial es la siguiente: a) Club Deportivo Básico
y/o Barrial y Parroquial; b) Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales; c) Federaciones
Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales; d) Federaciones Provinciales
de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales; e) Federación Nacional de Ligas
Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador. (…)”;
Que, el artículo 99 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala: Un club
deportivo básico o barrial y parroquial, urbano y rural, es una organización de carácter
recreacional, constituido por personas naturales, podrá contar con el apoyo económico
y/o participación en su directorio de personas jurídicas (…)”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1117 de 05 de agosto de 2020, publicado en el
Suplemento Registro Oficial Nro. 268 de 17 de agosto de 2020, se expidió la reforma
al Reglamento General de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, el cual
derogó al Reglamento General publicado en el Suplemento Registro Oficial 418 de 01
de abril de 2011;

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