Acuerdo. MTOP-MTOP-23-44-ACU Declárese como Red Vial Estatal los tramos y vías que cumplen con los parámetros técnicos y jurídicos los cuales forman parte del inventario georreferenciado de la institución y cumplen con los principios de integridad, compatibilidad y disponibilidad para su información alfanumérica y espacial

Fecha de publicación12 Diciembre 2023
EmisorMinisterio de Transporte y Obras Públicas
Segundo Suplemento Nº 455 - Registro Ocial
2
Martes 12 de diciembre de 2023
ACUERDO Nro. MTOP-MTOP-23-44-ACU
SR. ING. CÉSAR EDUARDO ROHON HERVAS
MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “A las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría
de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera
su gestión”;
Que los artículos 226 y 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determinan respectivamente, que:
“() Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de
sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución ()”, y que: “()
La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación ()”;
Que el artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador señala que serán deberes generales del
Estado para la consecución del buen vivir, entre otros: producir bienes, crear y mantener infraestructuras y
proveer servicios públicos; impulsar el desarrollo de las actividades y fomentar su cumplimiento a través de la
implementación adecuada de las políticas públicas;
Que el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que el Estado será responsable de
la provisión de servicios públicos entre los que se incluye a la vialidad, bajo los principios de obligatoriedad,
generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y
calidad;
Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el transporte es parte del
sistema nacional de inclusión y equidad social que asegura el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos
reconocidos, y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo, por tanto, es fundamental mantener
en óptimas condiciones las vías terrestres;
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre
establece que: “() La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el diseño,
planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte
terrestre y sus servicios complementarios, cuya rectoría está a cargo del ministerio encargado de la
competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados
()”;
Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre
señala al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como ministerio rector, ejerce la competencia de vialidad,
la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios;
Que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre
prescribe que: “Las vías son las estructuras de diferentes tipos construidas para la movilidad terrestre de los
vehículos y constituyen un esencial medio de comunicación que une regiones, provincias, cantones y parroquias
de la República del Ecuador, cuya forma constitutiva contiene la plataforma de circulación que comprende
todas las facilidades necesarias para garantizar la adecuada circulación, incluyendo aquella definida como
derecho de vía y la señalización. El Reglamento General de esta Ley determinará su clasificación de acuerdo a
su tipología, diseño, funcionalidad, dominio y uso”;
Que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre
establece: “() Red vial estatal. Se considera como red vial estatal, cuya competencia está a cargo del
gobierno central, al conjunto de vías conformadas por las troncales nacionales que a su vez están integradas
por todas las vías declaradas por el ministerio rector como corredores arteriales o como vías colectoras. Son
corredores arteriales aquellas vías de integración nacional, que entrelazan capitales de provincias, puertos
marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter estratégico para el desarrollo económico y
social del país. Son vías colectoras aquellas vías que tienen como función colectar el tráfico de las zonas
locales para conectarlos con los corredores arteriales, bajo el principio de predominio de la accesibilidad
sobre la movilidad. El ente rector podrá declarar una vía como corredor arterial o vía colectora como parte de
la red vial nacional. La declaración deberá ser debidamente motivada, atendiendo la planificación territorial
nacional y los parámetros técnicos y económicos que para el efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley
()”;
Que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre
respecto de la conversión de vías dispone: “Las vías terrestres que adquieran nuevas condiciones o
características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio rector de acuerdo a sus
nuevas condiciones, en coordinación con la entidad responsable de la competencia según su jurisdicción. En
función del interés público, los caminos privados y senderos de propiedad privada, podrán convertirse en
caminos de uso y goce público, siempre que sean necesarios para unir poblaciones, promover el desarrollo
económico local o por consideraciones funcionales dentro de la red vial nacional, de conformidad con las
normas establecidas en el Reglamento General de esta ley. ()”;
Que el tercer inciso del artículo 130 del Código Orgánico de Organización Territorial, determina que la rectoría
general del sistema nacional de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial corresponderá al Ministerio del
ramo, que se ejecuta a través del organismo técnico nacional de la materia;
Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece: “Representación legal de las
administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su
representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia.
Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los
casos expresamente previstos en la ley”;
Que el artículo 3 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte
Terrestre prescribe: “() le corresponde la rectoría de planificación, diseño, ejecución, construcción,
mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios
complementarios, al ministerio encargado de la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de
los Gobiernos Autónomos Descentralizados ()”;
Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte
Terrestre en relación a la conversión de vías establece: “() Las vías terrestres que adquieran nuevas
condiciones o características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio rector de
acuerdo a sus nuevas condiciones, características o interés general, en coordinación con la entidad
responsable de la competencia según su jurisdicción ()”;
Que el artículo 4 de la Norma Técnica para la transferencia de Datos e Información al Sistema Nacional de
Información establece que: “Todas las entidades tendrán la obligación de mantener un inventario actualizado
de la información estadística y geográfica referente a la información que genere, en la que deberá incluir sus
registros administrativos acorde a los lineamientos y directrices dados por la Secretaría Nacional de
Planificación, en coordinación con las instituciones rectoras del servicio estadístico y geográfico”;
Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece: “Los
Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a su ministerio sin
necesidad de autorización alguna del Presidente de la República”;
Que el numeral 3.2.1 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas al referirse a la Gestión de la Infraestructura del Transporte señala que el
Subsecretario de Infraestructura del Transporte es la unidad responsable de dirigir la evaluación y la
actualización permanente del inventario Nacional de la Infraestructura del Transporte;
Que el numeral 3.2.1.3 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas respecto a la Gestión de Conservación de la Infraestructura del Transporte indica
que el Director/a de Conservación de la Infraestructura del Transporte es el encargado de dirigir y supervisar la
elaboración del inventario georreferenciado de la infraestructura del transporte;
Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 8 de 15 de enero
de 2007 publicado en el Registro Oficial Nro. 18 de 08 de febrero de 2007 sustituyendo así al Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones;
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 455
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marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter estratégico para el desarrollo económico y
social del país. Son vías colectoras aquellas vías que tienen como función colectar el tráfico de las zonas
locales para conectarlos con los corredores arteriales, bajo el principio de predominio de la accesibilidad
sobre la movilidad. El ente rector podrá declarar una vía como corredor arterial o vía colectora como parte de
la red vial nacional. La declaración deberá ser debidamente motivada, atendiendo la planificación territorial
nacional y los parámetros técnicos y económicos que para el efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley
()”;
Que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre
respecto de la conversión de vías dispone: “Las vías terrestres que adquieran nuevas condiciones o
características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio rector de acuerdo a sus
nuevas condiciones, en coordinación con la entidad responsable de la competencia según su jurisdicción. En
función del interés público, los caminos privados y senderos de propiedad privada, podrán convertirse en
caminos de uso y goce público, siempre que sean necesarios para unir poblaciones, promover el desarrollo
económico local o por consideraciones funcionales dentro de la red vial nacional, de conformidad con las
normas establecidas en el Reglamento General de esta ley. ()”;
Que el tercer inciso del artículo 130 del Código Orgánico de Organización Territorial, determina que la rectoría
general del sistema nacional de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial corresponderá al Ministerio del
ramo, que se ejecuta a través del organismo técnico nacional de la materia;
Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece: “Representación legal de las
administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su
representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia.
Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los
casos expresamente previstos en la ley”;
Que el artículo 3 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte
Terrestre prescribe: “() le corresponde la rectoría de planificación, diseño, ejecución, construcción,
mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios
complementarios, al ministerio encargado de la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de
los Gobiernos Autónomos Descentralizados ()”;
Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte
Terrestre en relación a la conversión de vías establece: “() Las vías terrestres que adquieran nuevas
condiciones o características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio rector de
acuerdo a sus nuevas condiciones, características o interés general, en coordinación con la entidad
responsable de la competencia según su jurisdicción ()”;
Que el artículo 4 de la Norma Técnica para la transferencia de Datos e Información al Sistema Nacional de
Información establece que: “Todas las entidades tendrán la obligación de mantener un inventario actualizado
de la información estadística y geográfica referente a la información que genere, en la que deberá incluir sus
registros administrativos acorde a los lineamientos y directrices dados por la Secretaría Nacional de
Planificación, en coordinación con las instituciones rectoras del servicio estadístico y geográfico”;
Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece: “Los
Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a su ministerio sin
necesidad de autorización alguna del Presidente de la República”;
Que el numeral 3.2.1 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas al referirse a la Gestión de la Infraestructura del Transporte señala que el
Subsecretario de Infraestructura del Transporte es la unidad responsable de dirigir la evaluación y la
actualización permanente del inventario Nacional de la Infraestructura del Transporte;
Que el numeral 3.2.1.3 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas respecto a la Gestión de Conservación de la Infraestructura del Transporte indica
que el Director/a de Conservación de la Infraestructura del Transporte es el encargado de dirigir y supervisar la
elaboración del inventario georreferenciado de la infraestructura del transporte;
Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 8 de 15 de enero
de 2007 publicado en el Registro Oficial Nro. 18 de 08 de febrero de 2007 sustituyendo así al Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones;

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