Acuerdo. MINEDUC-MINEDUC-2023-00065-A Expídese la “Estrategia Nacional de Educación Integral en Sexualidad”

Fecha de publicación10 Noviembre 2023
EmisorMinisterio de Educación
Tipo de documentoAcuerdo
SecciónAcuerdos
Viernes 10 de noviembre de 2023 Registro Ocial Nº 434
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ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2023-00065-A
SRA. MGS. MARÍA BROWN PÉREZ
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador proclama: “La educación es un
derecho de las personas a largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado.
Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la
igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias
y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”;
Que, el artículo 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La educación se
centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los
derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa,
obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la
equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la
cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades
para crear y trabajar []”;
Que, el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: “El Estado, la sociedad y
la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su
interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y
adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento,
maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en
un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno
permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el
apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.”;
Que, el artículo 46 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Estado
adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: []
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier
otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones. []”;
Que, el artículo 66 numerales 3 y 9 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: “Se
reconoce y garantizará a las personas: [] 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a)
La integridad física, psíquica, moral y sexual. [] 9. El derecho a tomar decisiones libres,
informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El
Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en
condiciones seguras. 10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su
salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.”;
Que, el artículo 344 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: “El sistema nacional de
educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso
educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará
articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través
de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo
regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento
de las entidades del sistema.”;
Que, el artículo 347 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Será
responsabilidad del Estado: [] 4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una
educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos. [] 6. Erradicar
todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y
sexual de las estudiantes y los estudiantes.”;
Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 24 de junio de 2020 sobre el
caso “Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador” resolvió: “[] LA CORTE DECLARA, Por
unanimidad, que: [] 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad y a la educación, reconocidos en
los artículos 4.1, 5.1 y 11 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador, en
relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el
incumplimiento de las obligaciones de prevenir actos de violencia contra la mujer y abstenerse de
realizarlos, conforme con los artículos 7.a, 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en
perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, en los términos de los párrafos 109 a 144 y
153 a 168 de la presente Sentencia. [] 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a
la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Petita Paulina Albarracín
Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín, en los términos de los párrafos 207 a 214 de la
presente Sentencia” y dispuso: “[] Por unanimidad, que: [] 11. El Estado identificará y
adoptará medidas para tratar la violencia sexual en el ámbito educativo, de conformidad con lo
establecido en los párrafos 245 y 246 de esta Sentencia. []”;
Que, el artículo 3 literales e., i. de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece: “Son fines
de la educación: [] e. La garantía del acceso plural y libre a la información sobre la sexualidad,
los derechos sexuales y los derechos reproductivos para el conocimiento y ejercicio de dichos
derechos bajo un enfoque de igualdad de género, y para la toma libre, consciente, responsable e
informada de las decisiones sobre la sexualidad; [] i. La promoción de igualdades entre
hombres, mujeres y personas diversas para el cambio de concepciones culturales discriminatorias
de cualquier orden, sexistas en particular, y para la construcción de relaciones sociales en el
marco del respeto a la dignidad de las personas, del reconocimiento y valoración de las diferencias
[]”;
Que, el artículo 6 literales h., r. y w. de la Ley Orgánica de Educación intercultural determina: “[]
El Estado tiene las siguientes obligaciones adicionales: [] h. Erradicar todas las formas de
violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de la
comunidad educativa, con particular énfasis en las y los estudiantes; [] r. Asegurar que todas las
entidades educativas desarrollen una educación acorde con participación ciudadana, exigibilidad
de derechos, obligaciones y responsabilidades, inclusión y equidad, igualdad de género, sexualidad
y ambiente, con una visión transversal y enfoque de derechos [] w. Garantizar una educación
integral que incluya la educación en sexualidad, humanística, científica como legitimo derecho al
buen vivir [] ”;
Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural prevé: “[] La Autoridad
Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional,
garantiza y asegura el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia
educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la
Constitución de la República y de conformidad con lo estableado en esta Ley []”;
Que, el artículo 63.1 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural dispone: “[] En el sistema de
educación nacional se priorizará la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
sin importar sus circunstancias económicas, físicas, psicológicas, origen nacional, pertenencia
cultural u otra condición de discriminación. Para ello, las instituciones educativas, autoridades,
docentes y servidores requerirán escuchar, respetar, valorar e incorporar en las decisiones que se
toman la opinión de niños, niñas y adolescentes y se brindará atención prioritaria y especializada
en casos de violencia, acoso escolar u otras formas de vulneración de sus derechos.”;
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responsabilidad del Estado: [] 4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una
educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos. [] 6. Erradicar
todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y
sexual de las estudiantes y los estudiantes.”;
Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 24 de junio de 2020 sobre el
caso “Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador” resolvió: “[] LA CORTE DECLARA, Por
unanimidad, que: [] 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad y a la educación, reconocidos en
los artículos 4.1, 5.1 y 11 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador, en
relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el
incumplimiento de las obligaciones de prevenir actos de violencia contra la mujer y abstenerse de
realizarlos, conforme con los artículos 7.a, 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en
perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, en los términos de los párrafos 109 a 144 y
153 a 168 de la presente Sentencia. [] 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a
la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Petita Paulina Albarracín
Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín, en los términos de los párrafos 207 a 214 de la
presente Sentencia” y dispuso: “[] Por unanimidad, que: [] 11. El Estado identificará y
adoptará medidas para tratar la violencia sexual en el ámbito educativo, de conformidad con lo
establecido en los párrafos 245 y 246 de esta Sentencia. []”;
Que, el artículo 3 literales e., i. de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece: “Son fines
de la educación: [] e. La garantía del acceso plural y libre a la información sobre la sexualidad,
los derechos sexuales y los derechos reproductivos para el conocimiento y ejercicio de dichos
derechos bajo un enfoque de igualdad de género, y para la toma libre, consciente, responsable e
informada de las decisiones sobre la sexualidad; [] i. La promoción de igualdades entre
hombres, mujeres y personas diversas para el cambio de concepciones culturales discriminatorias
de cualquier orden, sexistas en particular, y para la construcción de relaciones sociales en el
marco del respeto a la dignidad de las personas, del reconocimiento y valoración de las diferencias
[]”;
Que, el artículo 6 literales h., r. y w. de la Ley Orgánica de Educación intercultural determina: “[]
El Estado tiene las siguientes obligaciones adicionales: [] h. Erradicar todas las formas de
violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de la
comunidad educativa, con particular énfasis en las y los estudiantes; [] r. Asegurar que todas las
entidades educativas desarrollen una educación acorde con participación ciudadana, exigibilidad
de derechos, obligaciones y responsabilidades, inclusión y equidad, igualdad de género, sexualidad
y ambiente, con una visión transversal y enfoque de derechos [] w. Garantizar una educación
integral que incluya la educación en sexualidad, humanística, científica como legitimo derecho al
buen vivir [] ”;
Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural prevé: “[] La Autoridad
Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional,
garantiza y asegura el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia
educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la
Constitución de la República y de conformidad con lo estableado en esta Ley []”;
Que, el artículo 63.1 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural dispone: “[] En el sistema de
educación nacional se priorizará la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
sin importar sus circunstancias económicas, físicas, psicológicas, origen nacional, pertenencia
cultural u otra condición de discriminación. Para ello, las instituciones educativas, autoridades,
docentes y servidores requerirán escuchar, respetar, valorar e incorporar en las decisiones que se
toman la opinión de niños, niñas y adolescentes y se brindará atención prioritaria y especializada
en casos de violencia, acoso escolar u otras formas de vulneración de sus derechos.”;
Viernes 10 de noviembre de 2023 Registro Ocial Nº 434
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Que, el artículo 63.2 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural prevé: “[] El sistema de
educación prestará atención prioritaria con atención especializada y de manera obligatoria a los
grupos de atención prioritaria, en situación de vulnerabilidad. Los mecanismos e instancias para
la protección de derechos de estos sectores son de aplicación obligatoria en las instituciones
educativas en todas sus modalidades, niveles y sostenimientos, y ámbitos extraescolares.”;
Que, el artículo 64.6 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural determina: “[] Las
instituciones educativas deberán establecer, programas y actividades de sensibilización contra la
violencia y el acoso escolar; promover el respeto a la vida y a la integridad física de las y los
estudiantes; difundir información entre los estudiantes, sus padres, las personas a cargo de su
cuidado, los maestros y el personal que trabaja con niños y niñas sobre los mecanismos de
denuncia y remediación en casos de acoso, abuso y violencia en el entorno escolar así como se
identificarán los casos de vulnerabilidades a través del levantamiento de mapeos de riesgos de
violencia en las instituciones educativas. []”;
Que, el artículo 9 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la
Violencia Contra las Mujeres manda: “[] Las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y
adultas mayores, en toda en su diversidad, tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y libertades contemplados en la Constitución de la
República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y en la normativa vigente,
que comprende, entre otros, los siguientes: [] 2. Al respeto de su dignidad, integridad, intimidad,
autonomía y a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, ni tortura; [] 4. A recibir
información clara, accesible, completa, veraz, oportuna, en castellano o en su idioma propio,
adecuada a su edad y contexto socio cultural, en relación con sus derechos, incluyendo su salud
sexual y reproductiva; a conocer los mecanismos de protección; el lugar de prestación de los
servicios de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral; y demás procedimientos
contemplados en la presente Ley y demás normativas concordantes; []”;
Que, el artículo 156 literal b. del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural
establece: “[] Se consideran personas en situación de vulnerabilidad aquellas que, por cualquier
motivo, vean limitado el ejercicio efectivo de su derecho a la educación. En este contexto y entre
otras circunstancias que eventualmente pudieren generarse, la situación de vulnerabilidad se
referirá a alguna o varias de las siguientes condiciones: [] b. Sobrevivientes o víctimas de
violencia sexual, física, psicológica y negligencia o sus hijos”;
Que, el artículo 329 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural dispone:
“[] La Autoridad Educativa Nacional, contando con la participación de estudiantes y familias,
formulará la política pública que garantice el efectivo acceso al derecho a educación integral de la
sexualidad.”;
Que, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone: “[] El interés superior del
niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y
judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones
para su cumplimiento. []”;
Que, el artículo 27 numeral 12 del Código de la Niñez y Adolescencia prevé: “[] Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y
sexual. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comprende: [] 12. Tomar
decisiones informadas sobre su salud sexual y reproductiva, en función de su edad y madurez.
[]”;
Que, el artículo 51 literal b) del Código de la Niñez y Adolescencia establece: “[] Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete: [] b) Su dignidad, autoestima, honra,
reputación e imagen propia. Deberá proporcionárseles relaciones de calidez y buen trato
fundamentadas en el reconocimiento de su dignidad y el respeto a las diferencias.”;
Que, el artículo 74 numeral 2 del Código de la Niñez y Adolescencia manda: “[] El Estado
adoptará las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole, que sean
necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra las conductas y hechos previstos
en este título, e impulsará políticas y programas dirigidos a: [] 2. La prevención e investigación
de los casos de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico y pérdida []”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 12 de 24 de mayo de 2021, el presidente Constitucional de la
República del Ecuador designó a la Mgs. María Brown Pérez en calidad de Ministra de Educación;
Que, mediante Memorando No. MINEDUC-SIEBV-2023-02180-M de 11 de octubre de 2023 la
Subsecretaría para la Innovación Educativa y el Buen Vivir remitió a la Viceministra de Educación
el Informe Técnico No. DNEDBV-2023-388-IT de 11 de octubre de 2023 “[] para la
elaboración del acuerdo que emite la Estrategia Nacional de Educación Integral en Sexualidad”,
en cuyas conclusiones expresa que: “El Ministerio de Educación, como ente rector del Sistema
Nacional de Educación, tiene como atribución la garantía al acceso a una educación integral, de
calidad y libre de violencia en la que niñas, niños y adolescentes puedan lograr su desarrollo
integral. Debe velar por la protección de los derechos de todos los integrantes de la comunidad
educativa a través de acciones de prevención y atención integral que deben realizarse de forma
especializada, oportuna, eficiente y articulada, con un enfoque de género, derechos humanos y
priorizando, en todo momento, el interés superior de niñas, niños y adolescentes. La suscripción de
un Acuerdo Ministerial que emita la Estrategia Nacional de Educación Integral en Sexualidad
constituye una respuesta a las obligaciones legales, disposiciones de la Corte Constitucional y a
las necesidades de los establecimientos educativos frente a la gestión de los riesgos psicosociales.”
En razón de lo cual recomienda en lo sustancial: “[] proceder con la elaboración y suscripción
de un Acuerdo Ministerial que expida la Estrategia Nacional de Educación Integral en Sexualidad,
para su aplicación en todos los espacios educativos del Sistema Nacional de Educación []”;
Que, mediante sumilla inserta en el Memorando No. MINEDUC-SIEBV-2023-02180-M de 11 de
octubre de 2023 la Viceministra de Educación dispuso a la Coordinación General de Asesoría
Jurídica: “[] una vez realizada la revisión correspondiente, AUTORIZO continuar con el proceso
establecido conforme con la normativa vigente”;
Que, es responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional garantizar la eficacia y eficiencia de
las acciones técnicas y administrativas ejecutadas en las diferentes instancias del Sistema Nacional
de Educación y velar por la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
reconocidos en la Constitución y la Ley; y,
EN EJERCICIO de las atribuciones contempladas en el numeral 1 del artículo 154 de la
Constitución; los literales t) y u) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y,
los artículos 47, 65, 67 y 130 del Código Orgánico Administrativo.
ACUERDA:
Art. 1.- Expedir la “Estrategia Nacional de Educación Integral en Sexualidad”, documento que se
adjunta como anexo al presente Instrumento y constituye parte integral del mismo.
Art. 2.- La “Estrategia Nacional de Educación Integral en Sexualidad será de aplicación
obligatoria para todas las instituciones educativas de los sostenimientos fiscal, fiscomisional,
municipal y particular, a nivel nacional.

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