Acuerdo. MIES-2023-048 Apruébese y expídese el Procedimiento para pago o desembolso, liquidación y cierre de convenios de cooperación técnico económico para la implementación de servicios sociales y sus anexos

Fecha de publicación13 Diciembre 2023
EmisorMinisterio de Inclusión Económica y Social
Registro Ocial Nº 456
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Miércoles 13 de diciembre de 2023
ACUERDO MINISTERIAL Nro. MIES-2023-048
Mgs. Esteban Remigio Bernal Bernal
MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3, determina como
deberes primordiales del Estado, entre otros: 1. Garantizar sin discriminación
alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación,
la seguridad social y el agua para sus habitantes. (…);
Que, el artículo 35 de la Carta Magna, prevé: “Las personas adultas mayores, niñas,
niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas
privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y
privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de
riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres
naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas
en condición de doble vulnerabilidad.;
Que, el numeral 1 del artículo 154 ibídem, establece: “A las ministras y ministros de
Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1.
Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226, determina: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines
y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.;
Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “Ninguna
servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable
administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos,
bienes o recursos públicos. (…)”;
Que, los numerales 1 y 2 del artículo 276 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece entre los objetivos del régimen de desarrollo: “1. Mejorar la
calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la
población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución. 2.
Construir un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y
sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de
los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.”;
Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El
sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que
aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la
Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. (…)”;
Que, el artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “El Estado
generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo
de sus vidas, que se aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y
priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial
por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en
virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral
funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas
especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional
de inclusión y equidad social. (…)”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 89, numeral 5, establece al acto
normativo de carácter administrativo, como una de las actuaciones
administrativas de las administraciones públicas;
Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, determina que las máximas
autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter
administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su
cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima
autoridad legislativa de una administración pública;
Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública,
establece: “Objeto y Ámbito.- Esta Ley establece el Sistema Nacional de
Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los
procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes,
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Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “Ninguna
servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable
administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos,
bienes o recursos públicos. (…)”;
Que, los numerales 1 y 2 del artículo 276 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece entre los objetivos del régimen de desarrollo: “1. Mejorar la
calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la
población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución. 2.
Construir un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y
sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de
los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.”;
Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El
sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que
aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la
Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. (…)”;
Que, el artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “El Estado
generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo
de sus vidas, que se aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y
priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial
por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en
virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral
funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas
especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional
de inclusión y equidad social. (…)”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 89, numeral 5, establece al acto
normativo de carácter administrativo, como una de las actuaciones
administrativas de las administraciones públicas;
Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, determina que las máximas
autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter
administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su
cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima
autoridad legislativa de una administración pública;
Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública,
establece: “Objeto y Ámbito.- Esta Ley establece el Sistema Nacional de
Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los
procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes,
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ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que
realicen:
(…) 4. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo. (…) 7. Las
corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes
casos: a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera de los
organismos y entidades señaladas en los números 1 al 6 de este artículo o, en
general por instituciones del Estado; o, b) que posean o administren bienes,
fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes,
subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones,
sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de
préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor
del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital o los recursos que se le
asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación
estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos
públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato.”;
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública,
determina: Principios.- Para la aplicación de esta Ley y de los contratos que de
ella deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad,
calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia,
publicidad; y, participación nacional.”;
Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, prescribe:
Para efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes,
fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes,
subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones,
sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de
préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título, realicen a favor del
Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos
nacionales o internacionales.
Los recursos públicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por
corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras
entidades de derecho privado, cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación
o constitución hasta tanto los títulos, acciones, participaciones o derechos que
representen ese patrimonio, sean transferidos a personas naturales o personas
jurídicas de derecho privado, de conformidad con la ley.”;
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, determina:
“Para todos los efectos contemplados en esta Ley, están sometidas al control de la
Contraloría General del Estado, las personas jurídicas y entidades de derecho
privado, exclusivamente sobre los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter
público de que dispongan, cualesquiera sea su monto, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política de la
República.”;
Que, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado, establece: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General, los recursos públicos no
pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones,
sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado,
cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución, hasta tanto los
títulos, acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio, sean
transferidos a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, de
conformidad con la ley;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, señala que los Ministros de Estado son competentes para el despacho
de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización
alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en
leyes especiales;
Que, mediante Decreto Supremo Nro. 3815 de 07 de agosto de 1979, publicado en el
Registro Oficial Nro. 208 de 12 de junio de 1980, se creó el Ministerio de Bienestar
Social, y mediante Decreto Ejecutivo Nro. 580 de 23 de agosto de 2007, publicado
en el Registro Oficial Suplemento Nro. 158 de 29 de agosto de 2007, se cambió la
razón social del Ministerio de Bienestar Social, por la de Ministerio de Inclusión
Económica y Social, otorgándole, entre otras, la siguiente atribución: “a. Promover
y fomentar activamente la inclusión económica y social de la población, de tal
forma que se asegure el logro de una adecuada calidad de vida para todos los
ciudadanos y ciudadanas, mediante la eliminación de aquellas condiciones,
mecanismos procesos que restringen la libertad de participar en la vida
económica, social y política de la comunidad y que permiten, facilitan o
promueven que ciertos individuos o grupos de la sociedad sean despojados de la
titularidad de sus derechos económicos y sociales y apartados, rechazados o
excluidos de las posibilidades de acceder y disfrutar de los beneficios y
oportunidades que brindan el sistema de las instituciones económicas y sociales”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 199 de 15 de septiembre de 2023, el Presidente
Constitucional de la República del Ecuador, nombró al magister Esteban Remigio
Bernal Bernal como Ministro de Inclusión Económica y Social;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 030 de 16 de junio de 2020, se expidió la
Reforma Integral al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del
Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el que, entre otros aspectos,
determina:

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