Acuerdo. MEM-MEM-2023-0025-AM Expídese el Instructivo para el otorgamiento de licencias para la obtención, mejora y administración de información técnica

Fecha de publicación22 Noviembre 2023
EmisorMinisterio de Energía y Minas
Miércoles 22 de noviembre de 2023 Registro Ocial Nº 442
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ACUERDO Nro. MEM-MEM-2023-0025-AM
SR. DR. FERNANDO SANTOS ALVITE
MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que los recursos naturales no
renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
Que, el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Estado central tendrá
competencias exclusivas sobre: (...) 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos,
biodiversidad y recursos forestales;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado se reserva el derecho
de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de
sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control
exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica,
social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se
consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales
no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el
espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley;
Que, el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que, los recursos naturales no
renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará
la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones
no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental,
cultural, social y económico;
Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que son de propiedad inalienable,
imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del
subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo,
incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así
como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser
explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución;
Que, el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos establece que corresponde a la Función Ejecutiva la formulación
de la política de hidrocarburos, y que para el desarrollo de dicha política, su ejecución y la aplicación de esta
Ley, el Estado obrará a través del Ministerio del Ramo y de la Secretaría de Hidrocarburos;
Que, el artículo 6-A de la Ley de Hidrocarburos, señala: “Créase la Secretaría de Hidrocarburos, SH, como
entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía
administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, que administra la gestión de los recursos naturales
no renovables hidrocarburíferos y de las sustancias que los acompañen, encargada de ejecutar las actividades
de suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros. Para este efecto definirá las
áreas de operación directa de las empresas públicas y las áreas y actividades a ser delegadas a la gestión de
empresas de economía mixta y excepcionalmente a las empresas privadas, nacionales e internacionales,
sometidas al régimen jurídico vigente, a la Ley de Hidrocarburos y demás normas que la sustituyan, modifiquen
o adicionen. () Atribuciones.- Son atribuciones de la Secretaría de Hidrocarburos, las siguientes: d. Evaluar
el potencial hidrocarburífero del país; j. Administrar la información de las áreas y contratos de exploración y
explotación, industrialización y transporte de hidrocarburos y asegurar su preservación, integridad y
utilización; ();
Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que el Ministro Sectorial es el funcionario encargado de
formular la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de
la presente Ley;
Que, el artículo 30 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, señala que son consideradas actividades
de Exploración de hidrocarburos orientadas a definir su existencia, las siguientes:
a) Estudios geológicos
b) Estudios Geofísicos, en sus diferentes fases (Adquisición, Procesamiento, Reprocesamiento, Interpretación y
Reinterpretación) y tipos, (Magnetometría, Gravimetría, Aero gravimetría, Sísmica 2D, y 3D, terrestre, marina,
etc.).
c) Estudios de Sensores Remotos (fotos aéreas, imágenes satelitales, radar aéreo, etc.).
d) Estudios Geoquímicos.
e) Perforación de pozos exploratorios y,
f) Otra actividad que tenga como objetivo adquirir información de los elementos y procesos de los sistemas
petrolíferos y prospectos hidrocarburíferos;
Que, el artículo 177 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, señala que el Ministerio del Ramo, a
través de su Unidad de Gestión de Información de Hidrocarburos, organiza y administra la información técnica,
conforme las atribuciones establecidas en la Ley para las diferentes Fases de la Industria de Hidrocarburos, que
generan los Sujetos de Control, constituyéndose, por tanto, en el repositorio oficial de información del sector de
hidrocarburos.
El modelo de "Gobierno y Gestión de la Información Técnica de Hidrocarburos", en sus diferentes medios y
tipos: plataformas documentales, transaccionales (IT) e industriales (OT), las políticas, procedimientos y demás
instrumentos de gestión al respecto, serán entregados por el Ministerio del Ramo a la Agencia de Regulación y
Control-ARC y demás Sujetos de Controla través de la Unidad de Gestión de Información de Hidrocarburos;
Que, el artículo 178 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, señala que es de propiedad única del
Estado ecuatoriano, la información que adquieren y generan las empresas que realizan actividades dentro de las
diferentes Fases de la Industria de Hidrocarburos, que tengan o no contrato con el Estado.
El Estado ecuatoriano tiene la titularidad de la información a través del Ministerio del Ramo, y será responsable
de establecer términos, condiciones de uso, licenciamiento, certificación, comercialización y preservación de la
misma, excluyéndose de lo anterior, toda aquella información de propiedad intelectual protegida y registrada.
El Ministerio del Ramo, previa autorización, podrá entregar Licencias para Administración de Información
Técnica a empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios y/o asociaciones,
con excepción de aquellas empresas que tengan suscritos contratos hidrocarburíferos con el Estado Ecuatoriano,
de conformidad con lo establecido en este Reglamento, en el procedimiento y en los demás instrumentos que el
Ministerio del Ramo promulgue para este efecto;
Que, el artículo 183 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas señala que el Ministerio de Ramo a
través de su Unidad de Gestión de Información de Hidrocarburos, mantendrá confidencialidad de la información
relacionada con las actividades de las diferentes fases de la industria de hidrocarburos generada y entregada por
los Sujetos de Control en el territorio ecuatoriano, para lo cual se establecen los períodos de confidencialidad en
el Manual de Estándares de Entrega de Información; salvo lo determinado en acuerdos, licencias y/o convenios
específicos;
Que, el artículo 184 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas señala que el Ministerio del Ramo a
través de su Unidad de Gestión de Información de Hidrocarburos, emitirá las políticas de uso, acceso,
distribución, permisos, privilegios, licenciamiento, publicación y comercialización de datos e información de
hidrocarburos entregada por los Sujetos de Control;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento 255, de 5 de junio de 2018,
se dio el proceso de fusión por absorción al Ministerio de Hidrocarburos de las siguientes instituciones:
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y Secretaría de Hidrocarburos; y, la
modificación de la denominación del Ministerio de Hidrocarburos a Ministerio de Energía y Recursos Naturales
No Renovables;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 400, publicado en el Segundo Suplemento 46 del Registro Oficial del 20 de
abril de 2022, se dispuso la modificación de la denominación de “Ministerio de Energía y recursos Naturales No
Renovables” por la de “Ministerio de Energía y Minas”;
Que, con Memorando Nro. MEM-DAIEH-2023-0096-ME de 24 de octubre de 2023, la Dirección de Análisis
Miércoles 22 de noviembre de 2023Registro Ocial Nº 442
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Que, el artículo 30 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, señala que son consideradas actividades
de Exploración de hidrocarburos orientadas a definir su existencia, las siguientes:
a) Estudios geológicos
b) Estudios Geofísicos, en sus diferentes fases (Adquisición, Procesamiento, Reprocesamiento, Interpretación y
Reinterpretación) y tipos, (Magnetometría, Gravimetría, Aero gravimetría, Sísmica 2D, y 3D, terrestre, marina,
etc.).
c) Estudios de Sensores Remotos (fotos aéreas, imágenes satelitales, radar aéreo, etc.).
d) Estudios Geoquímicos.
e) Perforación de pozos exploratorios y,
f) Otra actividad que tenga como objetivo adquirir información de los elementos y procesos de los sistemas
petrolíferos y prospectos hidrocarburíferos;
Que, el artículo 177 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, señala que el Ministerio del Ramo, a
través de su Unidad de Gestión de Información de Hidrocarburos, organiza y administra la información técnica,
conforme las atribuciones establecidas en la Ley para las diferentes Fases de la Industria de Hidrocarburos, que
generan los Sujetos de Control, constituyéndose, por tanto, en el repositorio oficial de información del sector de
hidrocarburos.
El modelo de "Gobierno y Gestión de la Información Técnica de Hidrocarburos", en sus diferentes medios y
tipos: plataformas documentales, transaccionales (IT) e industriales (OT), las políticas, procedimientos y demás
instrumentos de gestión al respecto, serán entregados por el Ministerio del Ramo a la Agencia de Regulación y
Control-ARC y demás Sujetos de Controla través de la Unidad de Gestión de Información de Hidrocarburos;
Que, el artículo 178 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, señala que es de propiedad única del
Estado ecuatoriano, la información que adquieren y generan las empresas que realizan actividades dentro de las
diferentes Fases de la Industria de Hidrocarburos, que tengan o no contrato con el Estado.
El Estado ecuatoriano tiene la titularidad de la información a través del Ministerio del Ramo, y será responsable
de establecer términos, condiciones de uso, licenciamiento, certificación, comercialización y preservación de la
misma, excluyéndose de lo anterior, toda aquella información de propiedad intelectual protegida y registrada.
El Ministerio del Ramo, previa autorización, podrá entregar Licencias para Administración de Información
Técnica a empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios y/o asociaciones,
con excepción de aquellas empresas que tengan suscritos contratos hidrocarburíferos con el Estado Ecuatoriano,
de conformidad con lo establecido en este Reglamento, en el procedimiento y en los demás instrumentos que el
Ministerio del Ramo promulgue para este efecto;
Que, el artículo 183 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas señala que el Ministerio de Ramo a
través de su Unidad de Gestión de Información de Hidrocarburos, mantendrá confidencialidad de la información
relacionada con las actividades de las diferentes fases de la industria de hidrocarburos generada y entregada por
los Sujetos de Control en el territorio ecuatoriano, para lo cual se establecen los períodos de confidencialidad en
el Manual de Estándares de Entrega de Información; salvo lo determinado en acuerdos, licencias y/o convenios
específicos;
Que, el artículo 184 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas señala que el Ministerio del Ramo a
través de su Unidad de Gestión de Información de Hidrocarburos, emitirá las políticas de uso, acceso,
distribución, permisos, privilegios, licenciamiento, publicación y comercialización de datos e información de
hidrocarburos entregada por los Sujetos de Control;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento 255, de 5 de junio de 2018,
se dio el proceso de fusión por absorción al Ministerio de Hidrocarburos de las siguientes instituciones:
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y Secretaría de Hidrocarburos; y, la
modificación de la denominación del Ministerio de Hidrocarburos a Ministerio de Energía y Recursos Naturales
No Renovables;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 400, publicado en el Segundo Suplemento 46 del Registro Oficial del 20 de
abril de 2022, se dispuso la modificación de la denominación de “Ministerio de Energía y recursos Naturales No
Renovables” por la de “Ministerio de Energía y Minas”;
Que, con Memorando Nro. MEM-DAIEH-2023-0096-ME de 24 de octubre de 2023, la Dirección de Análisis

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