Acuerdo. 0096 Ratifíquese la personería jurídica y apruébese la reforma del estatuto de la Federación Ecuatoriana de Bolos, domiciliada en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas

Fecha de publicación18 Septiembre 2023
EmisorAcuerdos Mayo 2023- Ministerio Del Deporte
Tipo de documentoAcuerdo
SecciónAcuerdos
Segundo Suplemento Nº 398 - Registro Ocial
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Lunes 18 de septiembre de 2023
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ACUERDO MINISTERIAL Nro. 0096
María Belén Aguirre Crespo
SUBSECRETARIA DE DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA
DELEGADA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,
se asegurará el derecho al debido proceso (…)”;
Que, el artículo 154 de la Norma Suprema establece que: “A las ministras y ministros de
Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1.
Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…)”;
Que, el artículo 226 de la Carta Magna, establece que: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, la Carta Constitucional en su artículo 381 señala que: “El Estado protegerá,
promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación
física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y
desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las
actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la
preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e
internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la
participación de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas
actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y
deberán distribuirse de forma equitativa”;
Que, el artículo 382 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “Se
reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de
los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del
deporte, de acuerdo con la ley.”;
Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, determina que: La competencia
es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y
cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”;
Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, respecto a la delegación de
competencias, prevé que: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio
de sus competencias, incluida la de gestión, en:
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1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente
dependientes.
2. Otros órganos o entidades de otras administraciones.
3. Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades
afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del
ordenamiento jurídico en caso de que existan.
4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos
administrativos.
5. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia.
La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia. (…)”;
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos respecto a la veracidad de la información prescribe que: “Las
entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones, documentos y
actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites administrativos son
verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo
contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados,
o los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las
sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en la ley. El listado de actuaciones
anuladas por la entidad en virtud de lo establecido en este inciso estará disponible
para las demás entidades del Estado. (…)”;
Que, el artículo 6 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone: “Se
reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y la administración de los
escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte,
la educación física y recreación, en lo que concierne al libre ejercicio de sus
funciones. (…)”;
Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que: “El
Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física
y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas,
directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del
sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos
internacionales y reglamentos aplicables. (…)”;
Que, el artículo 14 letra l) de la Ley anteriormente citada establece como función y
atribución del Ministerio del Deporte: “Ejercer la competencia exclusiva para la
creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de
sus directorios, de acuerdo a la naturaleza de cada organización. (…)”;
Que, el artículo 15 de Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone: “Las
organizaciones que contemple esta Ley son entidades de derecho privado sin fines
de lucro con finalidad social y pública, tienen como propósito, la plena consecución
de los objetivos que ésta contempla en los ámbitos de la planificación, regulación,
ejecución y control de las actividades correspondientes, de acuerdo con las
políticas, planes y directrices que establezca el Ministerio Sectorial.
Las organizaciones deportivas no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines
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políticos o religiosos. La afiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntaria
cumpliendo con las normas que para el efecto determine el Reglamento de esta
Ley.”;
Que, el artículo 48 del cuerpo legal invocado, manifiesta: “Federaciones Ecuatorianas por
Deporte.- Las Federaciones Ecuatorianas por deporte son organismos que
planifican, dirigen y ejecutan a nivel nacional el deporte a su cargo, impulsando el
alto rendimiento de las y los deportistas para que representen al país en las
competencias internacionales. Se regirán por esta Ley y su estatuto de conformidad
con su propia modalidad deportiva. Estarán integradas por un mínimo de cinco
clubes especializados de alto rendimiento y/o clubes especializados formativos que
cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento a esta Ley. En todos los
casos, para la afiliación de los clubes a la respectiva Federación Ecuatoriana, se
deberá cumplir lo que disponga el Reglamento a esta Ley y los Estatutos de cada
Federación Ecuatoriana por deporte.
Los clubes especializados formativos, que integren la Asamblea General de las
Federaciones Ecuatorianas por deporte, contarán con el treinta por ciento del total
de los votos de la Asamblea y con el mismo porcentaje de representación en el
Directorio, mientras que los clubes especializados de alto rendimiento contarán con
el setenta por ciento de los votos de la Asamblea General y de representación en
el Directorio.
Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte integrarán las selecciones nacionales
de entre los deportistas de las Federaciones Provinciales a través de su Asociación
Provincial respectiva y de otras organizaciones deportivas establecidas en esta Ley,
para lo cual se llevarán a cabo los respectivos campeonatos selectivos, de
conformidad con la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial. El deportista
clasificado en los eventos selectivos realizados por la Federación Ecuatoriana,
dependerá administrativa, económica y técnicamente de este organismo desde el
momento desde su clasificación hasta la participación en las competencias
respectivas.”;
Que, el artículo 49 de la Ley que antecede, manifiesta: “Afiliación a las Federaciones
Internacionales.- Las Federaciones Ecuatorianas por deporte que practiquen
deportes olímpicos, serán reconocidos por su Federación Internacional a través del
Comité Olímpico Ecuatoriano y sus Estatutos serán aprobados por el Ministerio
Sectorial.”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1117 de 05 de agosto de 2020, publicado en el
Suplemento Registro Oficial Nro. 268 de 17 de agosto de 2020, se expidió el
Reglamento Sustitutivo al Reglamento General de la Ley del Deporte, Educación
Física y Recreación y se derogó el Reglamento General publicado en el Suplemento
Registro Oficial 418 de 01 de abril de 2011;
Que, el artículo 7 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento General de la Ley del
Deporte, Educación Física y Recreación, manifiesta: “La naturaleza jurídica de los
organismos deportivos es de derecho privado sin finalidad de lucro.

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